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NIVEL 2 DE ALERTA EN CASTILLA Y LEÓN

MASTRES ASESORIA EMPRESARIAL • jun 04, 2021

A partir del sábado 5 de junio todo el territorio de Castilla y León pasa a Nivel 2 de Alerta Sanitaria, por lo que se modifican las medidas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la comunidad.

Se modifica el Anexo del Acuerdo 46/2021, de 6 de mayo, de la Junta de Castilla y León por el que se actualizan los niveles de alerta sanitaria y el Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León, en los siguientes términos:


  • Se modifican los puntos 4 y 6 y se añade un punto 7 en el apartado 3.19 relativo a actividad física y deportiva no oficial en instalaciones deportivas y centros deportivos, que quedan redactados en los siguientes términos:



  • Punto 4. En las actividades colectivas o grupales se aplicarán los siguientes límites de aforo en función de los niveles de alerta:


  • Nivel de alerta 1: Aforo máximo de 25 personas en instalación cerrada y de 30 al aire libre, incluidos los monitores.
  • Nivel de alerta 2: Aforo máximo de 10 personas en instalación cerrada y de 15 al aire libre, incluidos los monitores.
  • Nivel de alerta 3: Aforo máximo de 6 personas en instalación cerrada y de 10 al aire libre, incluidos los monitores.
  • Nivel de alerta 4: Se mantienen las mismas condiciones que en el nivel 3, sin perjuicio de que en el nivel 4 se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la actividad. Deberá velarse por que la composición de los grupos sea estable, con los mínimos cambios entre los miembros que los conforman, que únicamente se llevarán a cabo por circunstancias ineludibles.


  • Punto 6. En las instalaciones deportivas y en los centros deportivos la actividad física y deportiva estará sujeta a los siguientes criterios generales de uso:


  • Con carácter general, no se compartirá ningún material y, si esto no fuera posible, se garantizará la presencia de elementos de higiene para su uso continuado.
  • Las bolsas, mochilas o efectos personales sólo se podrán dejar en los espacios habilitados para ese fin.
  • Los deportistas no podrán compartir alimentos, bebidas o similares. )
  • Se controlará el acceso a los vestuarios y duchas para asegurar las medidas de distancia e higiene y prevención.
  • Se limitará al mínimo imprescindible el tiempo de permanencia en estos espacios, siendo obligatorio mantener la distancia de seguridad de 1,5 metros, respetar un aforo máximo del 50% en los niveles de alerta 3 y 4, así como el uso de mascarilla, salvo en el momento exacto de la ducha.
  • En los niveles de alerta 3 y 4 podrá utilizarse un máximo del 50% de las duchas individuales existentes. A estos efectos, se considera ducha individual aquella que está delimitada por barreras físicas, tales como muros, paredes o mamparas, por sus cuatro lados, que permitan establecer dicho espacio como individual y de uso personal. Si las duchas no son individuales, se podrán usar de forma alterna dejando dos duchas libres entre otras dos que estén en uso.
  • En todos los casos las duchas deberán disponer de un sistema de renovación del aire, debiendo permanecer cerradas en caso contrario.


  • Punto 7. En los niveles de alerta 1 y 2, las competiciones deportivas no oficiales definidas en el artículo 18 de la Ley 3/2019, de 25 de febrero, de la Actividad FísicoDeportiva de Castilla y León, y sus entrenamientos, podrán desarrollarse al aire libre y en espacios cerrados, debiendo ajustarse a la guía a la que se refiere el apartado 3.20.1 del presente Anexo y siendo obligatorio el uso de mascarilla en todos aquellos supuestos en los que el contacto físico sea inevitable.


  • Se modifica el punto 2 del apartado 3.31 relativo a discotecas y resto de establecimientos de ocio nocturno que queda redactado en los siguientes términos:


  • Punto 2. En el nivel de alerta 2, las discotecas y salas de fiesta para consumo en el interior del local permanecerán cerrados. El resto de los establecimientos en los que se desarrollen actividades de ocio y entretenimiento a los que se refiere el apartado B.5 del Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, como pubs, karaokes, bares especiales y otros, no podrán superar el 75% del aforo en mesas en las salas de hasta 40 clientes y del 50% en las salas de más de 40 clientes. La máxima ocupación por mesa o agrupación de mesas será de 10 personas. El consumo dentro de los locales enunciados, así como en las terrazas al aire libre de estos establecimientos, deberá realizarse de acuerdo con las medidas establecidas para los establecimientos de hostelería, restauración y sociedades gastronómicas previstas en el apartado 3.10.


  •  Se modifica el punto 1 del apartado IV sobre medidas específicas respecto a centros, servicios y establecimientos de servicios sociales, que queda redactado en los siguientes términos:


  • Punto 1. Los centros de día de atención social destinados exclusivamente al ocio para personas mayores:
  • Niveles 1 y 2 de alerta: Abrirán con un aforo máximo del 75%.
  • Nivel 3 de alerta: Abrirán con un aforo máximo del 50%.
  • Nivel 4 de alerta: Permanecerán cerrados. En los centros de día de atención social destinados exclusivamente al ocio para personas mayores que tengan servicio de bar/cafetería el consumo en el interior del centro de este tipo de servicios se ajustará a lo previsto en el apartado 3.10, punto 1, del presente Acuerdo, para los establecimientos de hostelería, restauración y sociedades gastronómicas

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